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NORMATIVA - PRIMEROS AUXILIOS - CABA



  • Ley 2575. Gimnasios, servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios.
  • La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
  • sanciona con fuerza de Ley:
    Artículo 1° - Modifíquese el artículo 4° de la Ley N° 139, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
  • "Artículo 4° - Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en cursos oficialmente reconocidos por la autoridad de aplicación."
  • Artículo 2° - Comuníquese, etc.
  • MODIFICALEY 139 1998 Artículo 1 de la Ley 2575, modifica el art. 4 de la Ley 139.
  • LEY H - N° 139
    CAPÍTULO I
    GIMNASIO
    Artículo 1°.- Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan “Gimnasio”.
    Artículo 2°.- La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por un/a profesor/a de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.
    Artículo 2° bis.- Los gimnasios existentes en los alojamientos turísticos hoteleros cuya utilización sea de uso exclusivo para los huéspedes y toda vez que su capacidad máxima no exceda el número de 15 (quince) asistentes por turno, quedan exceptuados de contar con un/a profesor/a de Educación
    Física que supervise la práctica de actividades físicas o recreativas.
    (Artículo 2 bis incorporado por el Artículo 12 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)
    Artículo 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas no competitivas en el gimnasio, deberán presentar una declaración de aptitud física cuyo contenido será fijado por el Ministerio de Salud u organismo que en el futuro lo reemplace, elaborando formularios diferenciados para menores y mayores de edad.
    La declaración es de aptitud física y de regularidad en los controles personales de salud que permitan el conocimiento de dicha aptitud en antecedentes de enfermedades: cardiovasculares, neurológicas, respiratorias, entre otras.
    La reglamentación podrá incluir la exigencia de certificados médicos obligatorios ante la presencia de patologías o condiciones de la persona conforme la exigencia de la actividad física a desarrollarse. Artículo 4°.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en cursos oficialmente reconocidos por la Autoridad de
    Aplicación.
    Artículo 5°.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.
    Artículo 6°.- Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación.
    Artículo 7°.- Prohíbase en los gimnasios la venta o suministro de:
    a. Medicamentos.
    b. Drogas.
    c. Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accione fisiológicamente sobre el organismo.
    Artículo 8°.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.
    CAPÍTULO II
    CARRERAS DE CALLE
    Artículo 9°.- Se nombrara práctica de carreras de calle a aquellas competencias de 5 km o más y cuando la convocatoria o participación deportiva involucre a grupos de personas que por su cantidad no pueda considerarse práctica deportiva individual.
    Artículo 10.- Será de carácter obligatorio la presentación de un certificado médico de aptitud física (APTO MÉDICO) para la práctica de la misma. El mencionado certificado tendrá una validez máxima de 1 (un) año, a partir de la fecha en la que fuera expedido. En el caso de los participantes extranjeros no residentes, será suficiente la presentación de una declaración jurada de aptitud física a ser reglamentada por la autoridad de aplicación.
    Artículo 11.- Los organizadores de los eventos mencionados en el artículo 1°, deberán exigir a los participantes la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) al momento de la inscripción y previo a la realización de cualquier actividad o práctica deportiva. El día de la inscripción el participante deberá exhibir el Apto Medico original y entregar al /los organizadores una fotocopia del mismo.
    Artículo 12.- El Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) deberá ser expedido por un profesional médico matriculado previa evaluación de la persona.
  • Ley 5632. Jornadas anuales destinadas a la formación y capacitación en las técnicas principales de Primeros Auxilios y Reanimación Cardiopulmonar (RCP).
    Ley 5397. Establecimientos o locales de enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas.