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Control de Instalaciones Fijas Contra Incendios IFCI - Ley 6116/18 GCBA.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Art. 11.- Modifícase el artículo 1° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley 6017) adoptando el siguiente texto:
"Objeto. El objeto de la presente es regular los procesos de fabricación, reparación, recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y equipos contra incendio, como así también los de fabricación, reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones fijas contra incendio (IFCI) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires."
Art. 12.- Modifícase el artículo 2° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley 6017) acorde al texto detallado a continuación, titulándose a partir del presente artículo como Capítulo I "Fabricación, reparación, recarga, instalación y control de extintores (matafuegos) y equipos contra incendio":
"Registro. Todos los extintores (matafuegos) y equipos contra incendio deben ser fabricados, reparados, recargados e instalados por personas físicas y/o jurídicas inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos) y equipos contra incendios" que se crea por la presente y funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación."
Art. 13.- Modifícase el artículo 3° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley N° 6.017) conforme el siguiente texto:
"Obligaciones. Todos los extintores (matafuegos) deben ser fabricados, reparados, recargados e instalados bajo las directrices que disponga la Autoridad de Aplicación. Art. 14.- Modifícase el artículo 4° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley 6017) de acuerdo al texto transcripto a continuación:
"Vigencia de la recarga, periodicidad de revisión y/o control. La vigencia de la recarga de los extintores (matafuegos) es de un (1) año.
Seguidamente al procedimiento de recarga se debe realizar una única revisión y/o control completo del estado del matafuego, no pudiendo ser este último requerido por las empresas como servicio accesorio y/o condición de contratación del servicio principal."
Art 15.- Modifícase el artículo 5° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley 6017) y nómbrese a partir del presente artículo como Capítulo II "Fabricación, reparación, instalación y mantenimiento de instalaciones fijas contra incendio (IFCI)":
"Registro. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas, reparadas, instaladas y mantenidas por personas físicas y/o jurídicas inscriptas en el "Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas contra Incendios" que se crea por la presente y funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación."
Art 16.- Modifícase el artículo 6° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley 6017) de acuerdo con el siguiente texto:
"Obligaciones. Las instalaciones fijas contra incendio (IFCI) deben ser fabricadas, reparadas, instaladas y mantenidas bajo las directrices que disponga la Autoridad de Aplicación.
Art 17.- Modifícase el artículo 7° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley 6017) y denomínese a partir del presente como Capítulo III "Disposiciones comunes a ambos registros" conforme con el texto detallado a continuación:
"Inscripción. Las personas físicas y/o jurídicas que se encarguen de los procesos regulados en la presente deben inscribirse en el registro correspondiente y contar con su certificado de inscripción."
Art 18.- Modifícase el artículo 8° de la Ordenanza N° 40.473 (texto consolidado Ley 6017) el que queda redactado del siguiente modo:
"Certificado de Inscripción: La autoridad de aplicación expide el certificado de inscripción que tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentran inscriptas y que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación. Los certificados son de carácter personal e intransferible.
La autoridad de aplicación establece por vía reglamentaria los requisitos para la permanencia, renovación, suspensión y la baja en los Registros creados en la presente."
Art 19.- Modifícase el artículo 2.1.1 de la Sección 2° Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que queda redactado de la siguiente manera:
"El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, y/o incumpla con los extremos previstos en la normativa vigente en la materia es sancionado/a con multa de mil (1.000) a tres mil quinientas (3.500) unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clubes, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días."
Art 20.- Incorpórase como artículo 2.1.1. bis de la Sección 2°, Capítulo I "Seguridad y Prevención de Siniestros" de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Texto Consolidado por la Ley 6017) el siguiente texto:
"2.1.1 bis -Extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas contra incendio: Los establecimientos, que fabriquen, reparen, revisen y/o controlen, recarguen y/o instalen extintores (matafuegos) que no cumplan con la normativa vigente en la materia serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento, sin perjuicio, de corresponder, la baja definitiva del Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (matafuegos) y Equipos contra Incendios. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, son sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Los establecimientos, que fabriquen, reparen, instalen y/o mantengan instalaciones fijas contra incendio (IFCI) que no cumplan con la normativa vigente en la materia serán sancionados con multa de cinco mil (5.000) a ocho mil (8.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento. Cuando la falta se cometa por establecimientos que no se encuentren inscriptos conforme la normativa vigente en la materia, serán sancionados con multa de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento."
CLAUSULA TRANSITORIA - MODIFICACIÓN DE ORDENANZA N°40.473: Las disposiciones de la presente Ley comienzan a regir a los treinta días de su publicación, sin perjuicio de las inscripciones en el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (Matafuegos) y equipos contra incendios y en el Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas que hayan sido tramitadas conforme la Ordenanza N° 40.473 y que continúan vigentes hasta su vencimiento.
Art. 21.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

 

Lic. Leonardo A. Delgado