volver

Aspectos para la Instalción de DEA - Ley 27159
(Desfibrilador Externo Automático)

DEA 

Algunos objetivos de la Ley de Prevención Integral de la Muerte Súbita:

  • a. Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
  • b. Promover el acceso de la población a la información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa;
  • c. Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa en el nivel comunitario;
  • d. Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA;
    e. Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en espectáculos deportivos, promoviendo la incorporación en los planes de estudio de contenidos referidos a resucitación cardiopulmonar básica y uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los deportistas;
  • f. Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos;
  • g. Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley;


¿Dónde deben instalarse los DEA?

Los espacios públicos y los privados de acceso público deben instalar la cantidad de DEA que determine la autoridad de aplicación.

Los DEA deben estar instalados en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación debe estar claramente señalizada.

Se consideran espacios públicos o privados de acceso público, sin perjuicio de lo contemplado en leyes específicas y aquellos que cada jurisdicción agregue, la siguiente enumeración, siendo la misma meramente enunciativa y no taxativa:

  • I. Los estadios, natatorios, centros e instalaciones deportivas, gimnasios y todo lugar o evento donde se realice actividad, disciplina o competencia física, competitiva o recreativa.
  • II. Los establecimientos carcelarios.
  • III. Las comisarías, centrales de policía y cuarteles de bomberos.
  • IV. Los efectores de salud que contengan servicios de emergencia médica, centros de imágenes de moderado riesgo (en donde se practiquen pruebas de esfuerzo o estudios con inyección de sustancias -contrastes o radioisótopos-) y policonsultorios de CUATRO (4) o más consultorios.
  • V. Los establecimientos y servicios de Salud Mental y Adicciones.
  • VI. Los locales de juego de azar, bingos, casinos, bancos, entidades financieras y de crédito, así como los parques de diversiones con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
  • VII. Las terminales y estaciones de transporte internacional y nacional con concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
  • VIII. Los centros comerciales con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
  • IX. Los locales de espectáculos, locales bailables, salones de fiestas, cines, teatros y todo establecimiento de esparcimiento con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
  • X. Las instalaciones sociales, religiosas, culturales o de enseñanza de gestión pública o privada de cualquier modalidad y nivel con capacidad, concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
  • XI. Las aeronaves, embarcaciones o trenes de larga distancia, con capacidad para CIEN (100) o más personas.
  • XII. Los hoteles, clubes de campo, campings, piletas, balnearios y barrios privados con concentración o circulación de más de MIL (1000) personas por día.
  • XIII. Los eventos, exposiciones, museos, lugares turísticos, muestras, salas de conferencias y actividades de cualquier tipo que convoquen, concentren o incluyan más de MIL (1000) personas diarias.
  • XIV. Los lugares de trabajo que empleen, en UNO (1) o más turnos diarios, más de MIL (1000) personas.

Las oficinas, dependencias, establecimientos y cualquier institución y organismos públicos, no contempladas en el inciso anterior, de capacidad de concentración y circulación de más de MIL (1000) personas por día. La determinación de la circulación de personas se calcula dividiendo la afluencia total anual de las mismas, incluyendo visitantes y permanentes, por el número de días que en UN (1) año ese determinado espacio está en funcionamiento.


Instrucciones de uso.

Las instrucciones de uso de los DEA se deben colocar en lugares estratégicos de las dependencias y espacios establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas en forma clara y entendible para personal no sanitario.


Mantenimiento.

Los titulares o los responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben mantener en forma permanente los DEA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato por las personas que transiten o permanezcan en el lugar.


Habilitación.

Los DEA deben estar aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.


Capacitación.

Los titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo tal que siempre haya alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.


Responsabilidad.

Ninguna persona interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.